JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-305/2006.
ACTORES: MARÍA GUADALUPE OYERVIDES VALDEZ Y GABRIEL ALFONSO CAMPORREDONDO RAMOS.
RESPONSABLE: PRESIDENTE Y OTROS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-305/2006, promovido por María Guadalupe Oyervides Valdez y Gabriel Alfonso Camporredondo Ramos, para impugnar diversos actos del Presidente, del Secretario General y de la Comisión de Asuntos Internos, todos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del recurso de revisión planteado por Margarita Arreguín Martínez, respecto de la elección interna de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional, en el distrito 3, en Monclova, Coahuila.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias del expediente, se advierte:
I. El primero de octubre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila expidió convocatoria y normas complementarias para celebrar, el veintisiete de noviembre, Convención Distrital en el distrito electoral federal 3, con cabecera en Monclova, para elegir candidatos a Diputados Federales, por ambos principios.
II. Los actores obtuvieron registro como aspirantes a candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional.
III. El veintisiete de noviembre se celebró la Convención Distrital, donde la fórmula integrada por los actores obtuvo mayoría de votos, en segunda ronda de votación.
IV. El dos de diciembre, Margarita Arreguín Martínez, aspirante a candidata a Diputada por el mismo principio en el distrito 3, impugnó la mencionada elección, ante la Comisión Electoral Interna en el Estado de Coahuila.
V. El catorce de diciembre se corrió traslado a María Guadalupe Oyervides Valdez, con dicha impugnación.
VI. El quince de diciembre, la Comisión Electoral Interna en Coahuila resolvió en el sentido de confirmar la Convención Distrital. La resolución se notificó a la impugnante el trece de enero de este año.
VII. En contra de la resolución señalada en el punto anterior, Margarita Arreguín Martínez interpuso recurso de revisión ante el Comité Ejecutivo Nacional. En el informe se indica que la presentación fue el diecisiete de enero. El asunto fue acumulado a otro que hizo valer diversa aspirante respecto de la elección del candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, en la misma Convención Distrital 3.
SEGUNDO. Actos reclamados. La Comisión de Asuntos Internos sustanció el asunto y emitió dictamen de resolución, en el sentido de considerar procedentes los recursos, no ratificar las resoluciones de la Comisión Electoral Interna del Estado en la instancia anterior y, en consecuencia, no ratificar los resultados de la Convención del Distrito Electoral Federal 3, con cabecera en Monclova.
En el dictamen se dice poner a consideración del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y se dirigió al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, el catorce de febrero.
El mismo día, dicho secretario dirigió oficio SG/0206/0299 al Presidente del Comité Directivo Estatal de Coahuila, en la que le informa que previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, el Presidente Nacional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 67, fracción X de los Estatutos y para cumplir con el diverso artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, había tomado las mismas resoluciones contenidas en el citado dictamen.
Dicho oficio fue notificado a la actora María Guadalupe Oyervides Valdez, el dieciséis de febrero.
El diecinueve de febrero se señaló como fecha para celebrar la Convención Estatal a que se refiere el articulo 75 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en la cual se elegirían a los candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional por Coahuila, de entre las fórmulas propuestas electas en las convenciones distritales y municipales, así como las que puede hacer directamente el Comité Directivo Estatal.
No obstante, dicha Convención fue suspendida por el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional, debido a que algunas personas, incluidos los actores, impidieron el acceso de los delegados numerarios acreditados, al recinto donde tendría lugar.
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de febrero, María Guadalupe Oyervides Valdez y Gabriel Alfonso Camporredondo Ramos promovieron el presente juicio en contra de los actos señalados en el punto anterior, salvo la suspensión de la Convención, donde señalaron como responsables al Presidente, al Secretario General y la Comisión de Asuntos Internos, todos del Comité Ejecutivo Nacional.
El veinticinco siguiente, se recibió en esta Sala Superior la demanda, la cual fue turnada el veintisiete siguiente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mismo día, el magistrado instructor radicó el asunto, y requirió diversas constancias e informes de los órganos responsables del partido.
En auto de quince de marzo se admitió la demanda y se puso en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Improcedencia. En el informe circunstanciado se hace valer como causa de improcedencia, la prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el veinticuatro de febrero se notificó a la actora, en el domicilio señalado en esta ciudad, la resolución completa.
En consecuencia, se alega, ha quedado sin materia el agravio por el que los actores se duelen de desconocer los motivos o fundamentos de la resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por habérseles notificado únicamente los puntos resolutivos mediante un oficio.
No se actualiza la causa de improcedencia en cuestión. El artículo mencionado establece: “Procede el sobreseimiento cuando: b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.”
Como se ve, dicha causa de improcedencia se traduce en que el juicio se quede sin materia u objeto, sin embargo, en el caso subsistiría la controversia, a pesar de lo alegado por la responsable.
En efecto, los actores reclaman en este juicio, el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, la resolución del Presidente de ese comité, que se fundó en dicho dictamen, así como el oficio por el cual, el Secretario General dio a conocer los resolutivos de tal determinación.
Uno de sus agravios, estriba en la falta de fundamentación y motivación de la resolución, pues a los actores sólo se les notificaron los puntos resolutivos, y no la parte considerativa. Sobre este agravio se hizo valer la causa de improcedencia, bajo el supuesto de que, mediante cédula de notificación personal de veinticuatro de febrero, ya se hizo del conocimiento de la actora María Guadalupe Oyervides Valdez la resolución completa.
Tal situación, aunque se tuviera por acreditada, únicamente conduciría a desestimar el agravio relativo, pero la impugnación subsistiría respecto de otros aspectos hechos valer, como la improcedencia del recurso interno, la falta de audiencia de la actora en el procedimiento interno, o la incompetencia del órgano que emitió la resolución reclamada.
Frivolidad. La tercera interesada hace valer frivolidad del presente juicio, porque se formulan pretensiones que notoriamente no están al amparo del derecho, consistentes en:
a) La impugnación de la Convención Estatal que aún no tenía verificativo al momento de presentarse la demanda, por tratarse de un hecho futuro.
b) El alegato de falta de audiencia porque no se les hizo de su conocimiento algún procedimiento instaurado en su contra, porque, señala la tercera interesada, el procedimiento no se instauró contra los actores, sino frente a los vicios de la Convención Distrital, y sus resultados.
No tiene razón en sus alegaciones. Por una parte, se advierte de la demanda que la impugnación de un acto que para la fecha de su presentación era futuro (la Convención Estatal programada para el diecinueve de febrero) obedece a que éste sería una consecuencia del acto originalmente impugnado en este juicio, es decir, la Convención Distrital en el Distrito Electoral Federal 3, con sede en Monclova, Coahuila, celebrada el veintisiete de noviembre pasado.
Lo anterior, porque fue en la convención distrital donde se eligió la propuesta de fórmula de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional por el Distrito 3, para, a su vez, ser presentada ante la Convención Estatal donde se eligirían y se establecería el orden de la lista de los candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional propuestos por el Estado de Coahuila.
De esa manera, si en virtud de la resolución reclamada se dejó sin efecto la elección hecha por la Convención Distrital, eso traía como consecuencia que la fórmula propuesta por dicho distrito, integrada por los actores, no participara en la Convención Estatal. Por tanto, su pretensión primordial consiste en que se revoque la resolución reclamada y, con eso, permanezca firme el resultado de la Convención Distrital, es decir, su propuesta como candidatos y, como consecuencia, se dejara sin efecto la Convención Estatal que llegara a celebrarse sin considerar su participación. De ahí que su planteamiento no sea frívolo.
En cuanto al segundo aspecto, tampoco hay frivolidad en razón de que, si bien el objeto de la impugnación partidaria fue la Convención Distrital de veintisiete de noviembre, el acogimiento de la pretensión (revocar dicha convención) traía como consecuencia la afectación a los derechos de los actores, en cuanto ellos resultaron electos como propuesta de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional por el Distrito Electoral Federal 3, por tanto, ellos tenían el carácter de terceros interesados en dicha impugnación interna, pues tienen interés en que permanezca el acto reclamado, y en razón de eso reclaman el derecho a audiencia para estar en condiciones de hacer valer lo que a su derecho conviniera.
Falta de interés jurídico. De igual forma, la tercera interesada hace valer la falta de interés jurídico en los actores, por lo siguiente:
a) No expresan con claridad la causa de pedir, ni precisan la lesión o agravio que se les causa, ni los motivos.
b) Aunque los actores alegan violación a sus derechos de votar y ser votados, no fue así, porque sí se les permitió participar en la Convención Distrital, sólo que sus resultados no fueron ratificados por las serias irregularidades encontradas. Por tanto, aduce, no es necesaria ni útil la intervención de esta Sala para restituir a los actores en algún derecho.
No tiene razón la tercera interesada. En cuanto al aspecto señalado en el inciso a), porque la falta de claridad o precisión en los agravios no conduce a la falta de interés jurídico, sino en todo caso, a la inoperancia de aquellos, lo cual, a su vez, es materia del estudio de fondo y no de procedencia.
Respecto a lo señalado en el inciso b), porque la vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano no se hace valer en relación a que no se hubiere permitido la participación de los actores en el proceso de elección llevado a cabo en la Convención Distrital 3 de Monclova, sino en la circunstancia de haberse revocado sus resultados a través de la resolución impugnada, lo cual se tradujo en que se dejara sin efecto su propuesta de candidatura.
TERCERO. El dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, en lo conducente, establece:
“CUARTO. Por otra parte, del escrito de la promovente Margarita Arreguín Martínez, se destacan los siguientes agravios:
a) El considerando quinto de la resolución de la Comisión Electoral Interna de Coahuila, le causa agravio ya que la autoridad considera que si bien hubo omisiones en la publicación y notificación de la convocatoria, ello no afectó la celebración del evento ya que hubo quórum.
b) Le causa agravio la decisión de que no perjudicó el hecho de que se hubiesen acreditado y aprobado delegados numerarios fuera de los plazos establecidos, ya que presentaron su acreditación en tiempo pero no fueron autorizados dentro del plazo por causas ajenas, no imputables ni al delegado del CDE ni a la estructura de la Convención Distrital.
c) La Convención Distrital fue presidida y conducida por persona distinta a la autorizada expresamente en nuestra normatividad, es decir, el delegado del CDE.
d) Es falso el informe rendido por el delegado del CDE, ya que éste no fungió como tal, además que nunca existió el acuerdo de los delegados numerarios de omitir el punto relativo al mensaje de cada uno de los precandidatos, en todo caso, de haber sucedido así, es ilegal, ya que quienes debieron ser consultados sobre el particular eran los propios precandidatos.
e) Es violatorio de la normatividad considerar válido omitir el total de boletas utilizadas o inutilizadas, bajo el argumento que ninguna disposición normativa lo exige.
f) La Comisión Electoral Interna le negó el derecho de nombrar un representante ante la misma.
g) De acuerdo a los datos que obran en el acta de la Convención Distrital, asistieron 576 delegados numerarios pero se contabilizaron 531 boletas válidas y 59 nulas lo que da un total de 590, es decir, aparecieron 14 boletas de más; además no aparecen registrados los votos a favor del precandidato Luis Alberto Rico Samaniego, quien obtuvo 20 votos, lo que implica que en realidad hubo 1082 votos válidos, lo que equivale a 541 votantes que sumados a los 59 nulos da 600 electores, rebasando en 24 el número de delegados registrados.
QUINTO. De acuerdo a los elementos que obran en autos, esta Comisión de Asuntos Internos advierte:
a) No se instaló la Comisión Electoral Interna Distrital, sino una Estatal que atendió todos los procesos distritales, sin que las fórmulas registradas en el Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, tanto de mayoría relativa como de representación plurinominal hayan acreditado su representante.
b) En fecha 14 de noviembre de 2005, la Comisión Electoral Interna Estatal acordó con algunos de los aspirantes, a través de sus representantes, omitir el punto del orden del día relativo a la participación de sus presentadores, no así la de ellos, situación que no respetó pues el maestro de ceremonias de la Convención, puso a consideración de los presentes no agotar este punto del orden del día, siendo aprobada la petición, por lo que los precandidatos no hicieron uso de la palabra.
c) También por acuerdo previo en la Comisión Electoral Interna, se resolvió que los delegados numerarios votaran por dos fórmulas en cada proceso, con el fin de restringir a sólo dos rondas el proceso de elección.
d) La delegación de Monclova acreditó 534 delegados numerarios, quienes al momento de la acreditación se les otorgó un número de folio para efectos de controlar el registro el día de la Convención. En esta fecha se instalaron cinco mesas de registro para este municipio, distribuyendo los delegados numerarios por número de folio, lo que motivó que en cada mesa hubiera un padrón completo y no dividido por folios. Esta situación generó confusión y desorden al momento del registro, ocasionando que una sola persona se registrará en más de una mesa, restándole certidumbre al proceso, a tal grado que no se sepa con claridad cuántos delegados numerarios se registraron.
e) Para la entrega de las boletas, se repitió la dinámica del registro sin que haya certeza de que a quienes se les entregó las cédulas hayan correspondido al delegado registrado portador del gafete.
f) No hubo orden al momento de la entrega de boletas, de tal suerte que se saturó el área de mamparas y muchos votaron sin utilizar éstas, lo que violentó la secrecía del voto.
g) De acuerdo a la información dada desde el presidium, se habían registrado 554 delegados numerarios, pero en el acta aparece que fueron 576, sin embargo, de la urna se sacaron en la primera ronda 602 boletas de mayoría relativa y 600 de representación proporcional, habiendo diferencias de 26 y 24 boletas, respectivamente.
h) En la primera ronda de mayoría relativa, se emitieron un total de 1071 votos válidos, es decir 535.5 boletas, considerando que cada delegado votó por dos propuestas, que sumadas a las 67 nulas, da un total de 602.5 boletas, cantidad que es incongruente pues la cifra no puede dar un número decimal y además rebasa la cantidad de 576 delegados registrados. En la segunda ronda de mayoría relativa se emitieron 503 votos válidos y 20 boletas nulas, o sea, 523 boletas utilizadas. En la primera ronda de representación proporcional, se emitieron 1062 votos válidos, es decir, 531 boletas, considerando que cada delegado votó por dos propuestas, que sumadas a las 59 nulas, da un total de 590 boletas, que rebasa la cantidad de 576 delegados registrados, además de que no se consideraron los 20 votos a favor del aspirante plurinominal Luis Alberto Rico Samaniego, lo que significa 10 boletas más, o sea, 600 votos emitidos.
En síntesis, la Comisión de Asuntos Internos concluye que el proceso de la Convención del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, estuvo viciado desde el proceso de acreditación y registro de delegados numerarios, principalmente respecto a la cabecera distrital, ya que esta en duda el status de 106 miembros activos a quienes se les permitió su acreditación y un día antes de la Convención del CDE consideró que no tenían sus derechos a salvo y el mismo día del evento se les permitió su participación, lo que denota falta de certidumbre en esta etapa.
Asimismo, es evidente que en el caso concreto de Monclova hubo serias deficiencias durante el registro de delegados numerarios, pues en muchos casos, hay personas que se registraron en más de una lista, lo que impide conocer a ciencia cierta cuántos delegados se registraron, esto aunado al hecho de que al momento de la entrega de boletas se repitió el mismo esquema del registro, sin que haya evidencia de control alguno, sobre todo cuando al momento de votar las áreas de mamparas se saturaron y no hubo garantías para emitir el voto en secreto.
Lo más contundente del caso es que no cuadran las cifras respecto al registro de delegados numerarios y el número de boletas extraídas de la urna, siendo éstas más y sin que exista un elemento de convicción que permita aclarar el tema, lo que resta una vez más certidumbre al proceso.
Por todo lo anterior, esta Comisión determina poner a consideración del Presidente Nacional no ratificar los acuerdos de la Comisión Electoral Interna de Coahuila y en consecuencia no ratificar los resultados de la Convención del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Coahuila, misma que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2005, y en las que se eligieron la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y la propuesta de fórmula de diputados federales pluriniminales, por lo que en el primer caso debe pasarse al proceso de designación y en el segundo se tiene por perdida la propuesta plurinominal del distrito en cuestión.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 64 fracciones II y XXII, y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 86 y demás relativos del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, la Comisión de Asuntos Internos pone a consideración del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción X del artículo 67 del mismo ordenamiento, los siguientes puntos:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Son procedentes los recursos de controversia planteados por las CC. Yolanda Olga Acuña Contreras y Margarita Arreguín Martínez, aspirantes a Diputada Federal de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, respectivamente, en contra de los acuerdos de la Comisión Electoral Interna de Coahuila de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante los cuales ratifica los resultados de la Convención del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, en la que se eligieron la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y la propuesta de representación proporcional.
SEGUNDO. No se ratifican los acuerdos de la Comisión Electoral Interna de Coahuila de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante los cuales ratifica los resultados de la Convención del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, en la que se eligieron la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y la propuesta de representación proporcional.
TERCERO. En consecuencia, no se ratifican los resultados de la Convención del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, en la que se eligieron la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y la propuesta de representación proporcional.
CUARTO. Notifíquese a las partes promoventes y al Comité Directivo Estatal de Coahuila.”
El contenido del oficio número SG/0206/0299, de catorce de febrero, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, es el siguiente:
“Esther Quintana Salinas.
Presidente.
Comité Directivo Estatal Coahuila.
Presente.
Por este conducto le comunico que por instrucciones del Presidente Nacional, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 y demás relativos del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ha tomado las siguientes resoluciones:
Primera. Son procedentes los recursos de controversia planteados por las CC. Yolanda Olga Acuña Contreras y Margarita Arreguín Martínez, aspirantes a Diputada Federal de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, respectivamente, en contra de los acuerdos de la Comisión Electoral Interna de Coahuila de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante los cuales ratifica los resultados de la Convención del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, en la que se eligieron la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y la propuesta de representación proporcional.
Segunda. No se ratifican los acuerdos de la Comisión Electoral Interna de Coahuila de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante los cuales ratifica los resultados de la Convención del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, en la que se eligieron la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y la propuesta de representación proporcional.
Tercera. En consecuencia, no se ratifican los resultados de la Convención del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, en la que se eligieron la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y la propuesta de representación proporcional.
Cuarta. Notifíquese a las partes promoventes y al Comité Directivo Estatal de Coahuila.
Lo que comunico para los efectos legales a que haya lugar.”
CUARTO. Los agravios son del tenor siguiente:
“1. Con fecha primero de octubre del 2005, el Comité Directivo Estatal en Coahuila del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria y normas complementarias para la celebración de la Convención Distrital en Monclova Coahuila, documentos que fueron debidamente autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para elegir la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y a la propuesta a diputados federales por el principio de representación proporcional por el distrito 03 con cabecera en el Municipio de Monclova del Estado de Coahuila, convención a celebrarse el día 27 de noviembre del 2005.
Desde este momento me permito anexar dicho documento para los efectos legales correspondientes, numerándola como prueba (1) y que consiste en copia simple de la convocatoria y las normas complementarias.
2. Con base en lo anterior y por reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo exigidos en la correspondiente convocatoria, los suscritos solicitamos registro como precandidatos, correspondiendo la fórmula como a continuación se indica:
PROPIETARIA | SUPLENTE |
MARÍA GUADALUPE OYERVIDES VALDEZ | GABRIEL ALONSO CAMPORREDONDO RAMOS |
La fórmula anteriormente señalada, resultó electa en la segunda ronda de votación, en fecha 27 de noviembre del 2005 quedando como a continuación se indica:
MARÍA GUADALUPE OYERVIDES VALDEZ | PROPIETARIO | VOTOS: 280 |
MARGARITA ARREGUÍN MARTÍNEZ | PROPIETARIO | VOTOS: 228 |
Tomándose con la fecha que se indica la protesta correspondiente por parte del delegado enviado por el Comité Directivo Estatal, a la fórmula ganadora, debidamente señalada con anterioridad, para participar en la elección y orden de las fórmulas propuestas de candidatos por el principio de representación proporcional en la Convención Estatal que se llevará en la ciudad de Saltillo, Coahuila el 19 de febrero del 2006, de conformidad con los artículos 42, apartado A, fracción I, de los estatutos generales del Partido Acción Nacional y artículo 9, de las normas complementarias debidamente autorizadas por el Comité Ejecutivo Nacional.
EN DICHA CONVENCIÓN se declaró por el Presidente de la misma y el representante del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila EVA FLORES la existencia del quórum legal por la participación de 576 delegados numerarios registrados de un total de 856 acreditados, siendo más del 50% de los registrados, de donde resultaron los datos anteriormente señalados.
Lo anterior se demuestra plenamente con la copia simple del acta de dicha convención distrital de fecha 27 de noviembre del 2005, la cual se anexa como prueba dos.
3. Con fecha 1 del mes de octubre del año 2005, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, expidió la convocatoria y normas complementarias debidamente autorizadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de conformidad con el artículo 65 fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, para la celebración de la convención a efecto de elegir y ordenar las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional a celebrarse el día 19 de febrero del 2006.
Se anexa lo anterior como prueba 4 de la copia simple de la misma.
4. El Comité Directivo Estatal en Coahuila, en sesión extraordinaria de fecha xxxx del mes de xxxx del año en curso, revisó y aprobó la fórmula de precandidatos que integramos MARÍA GUADALUPE OYERVIDES VÁLDEZ Y GABRIEL ALFONSO CAMPORREDONDO RAMOS, en los términos del artículo 69 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de elección popular por cumplir los requisitos de ese reglamento, lo que consta en acta, debidamente requerida al Consejo de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como se acredita, con el escrito correspondiente que se anexa y el cual la responsable, deberá exhibir ante este tribunal, por ser un documento que no se encuentra en mi poder, más sí de la responsable, pues como se entenderá es documento principal para que la Comisión Dictaminadora de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, basará su ilegal resolución.
Se anexa como prueba cinco en este documento.
5. Con fecha 16 de febrero del año 2006, fui notificada por el Lic. Edgar Reyna Reyna, del oficio PAN/CDE/SG/050/2006, en el cual por primera vez me informan, que el PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del PAN en apego a sus facultades que le confieren los estatutos y los reglamentos tomo como resolución, declarar procedente el recurso de controversia planteado por Margarita Arreguín Martínez, en contra del acuerdo de la Comisión Electoral Interna de Coahuila de fecha 15 de diciembre del 2005 la cual ratificaba los resultados de la Convención del Distrito Federal Electoral 03 con cabecera en Monclava Coahuila, en la cual se eligió entre otros la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Dicho acto, por sí mismo es totalmente inconstitucional, ya que jamás tuve conocimiento de la existencia de algún procedimiento emitido en mi contra, por lo cual el acuerdo o dictamen emitido tanto por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como el acuerdo del propio Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en el cual determina no ratificar la convención de fecha 27 de noviembre correspondiente al distrito electoral federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila, no se encuentra ajustado a la ley federal electoral, ni a los estatutos generales, ni a los diversos reglamentos que rigen la vida interior del PAN, en virtud de que se nos dejó en un evidente estado de indefensión jurídica y no se nos respetó la garantía de audiencia, que de acuerdo con el artículo 14 de los estatutos generales y 14 de la Constitución se debe como garantía individual otorgar a todo ciudadano mexicano y como miembro activo del Partido Acción Nacional.
Se anexa como prueba seis al presente documento.
6. En especie, no fuimos enterados si se suscitó controversia alguna respecto a los procesos de elección de candidatos o si hubo impugnación alguna por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la elección presentada por algún aspirante o precandidato ante el Comité Directivo Estatal o en su defecto ante los órganos directivos del partido encargados del proceso, que pudiera derivar de la cancelación de la precandidatura o candidatura como lo establecen los artículos 86 y 87 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
7. Como se desprende de estatutos en el artículo 14 en su párrafo tercero señala: “LA CANCELACIÓN DE LA PRECANDIDATURA O CANDIDATURA SERÁ ACORDADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL O POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL RESPECTIVO EN LOS TÉRMINOS DEL REGALMENTO. EN TODOS LOS CASOS DEBERÁ RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA”. Y en el caso que nos ocupa se insiste, jamás se nos proporcionó ese derecho mucho menos se nos hizo de nuestro conocimiento cuáles fueron las causas contrarias a los principios y objetivos del partido que fueron violentadas en la convención distrital de referencia en este documento para que el consejo estuviera en condiciones de VETAR la misma en los términos del artículo 64 de facultades del Comité Ejecutivo Nacional. Quien es la única autoridad con capacidad jurídica para cancelar candidaturas y vetar convenciones distritales, más no así el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien en un exceso de sus facultades, lo hace violentando nuestras garantías individuales y nuestros derechos políticos electorales, ya que la interpretación exacta del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido en su artículo 67 en su fracción X, se establece que en el caso que nos ocupa sus facultades son providenciales, más no así perentorias ya que dicha decisión lo reconoce el estatuto, le corresponde a EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL precisamente en el artículo en que basa su acuerdo la señalada autoridad. En todo caso se me debió comunicar la existencia de la queja o impugnación, y de igual forma se me debió permitirme mi derecho de audiencia y prevenirme que en caso de resultar electa y de proceder el recurso señalado, se me podía sustituir en los términos de los estatutos y reglamentos vigentes, más no así de facto, tomar atribuciones que por ello no le corresponden y que se me permitieran ser oída y vencida en juicio permitiéndome ofrecer alegatos y pruebas a mi favor, causa por la cual queda acreditado hasta la evidencia el grave estado de indefensión en el cual me encuentro; en el cual se conculcan entre otras mi garantía de votar y ser votada en este proceso electoral federal del 2006.
8. El acuerdo que se impugna, viola en nuestro perjuicio la garantía de igualdad de oportunidades a que se refiere el artículo 2º fracción V de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en virtud de que la precandidata MARGARITA ARREGUÍN MARTÍNEZ Y GERARDO GARCÍA CASTILLO que resultaron perdedores en la convención distrital, que en forma indebida se veta o cancela, valiéndose de su representación estatal en el Consejo y en el Comité Directivo Estatal, resultan ahora ser los candidatos propuestos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, en los términos del artículo 74 del Reglamento de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que señala que los Comités Directivos Estatales podrán hacer hasta tres propuestas de fórmulas a candidatos de representación proporcional para integrar las listas en los términos del resultado de la Convención Estatal a celebrarse el 19 de febrero del presente año y ahí esta el detalle como diría el célebre cómico mexicano Mario Moreno Cantinflas, estamos en presencia de una sucia y vulgar chicana, en la cual se confabulan los órganos directivos de los partidos para excluir también a quien los puede vencer en una convención estatal, ya que la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, no tomó en cuenta el cambio de situación jurídica que se presentaba en el caso en cuestión, pues la quejosa Margarita Arretín Martínez y Gerardo García Castillo perdedores en dicha convención, se insiste, son ahora candidatos a dicha convención estatal como propuesta del Comité Directivo Estatal, siendo ésta una causa más por la cual no debió prosperar la queja presentada.
Otra causa más de improcedencia resulta ser, además de las señaladas, que jamás se nos comunican las causas determinantes que dieron origen al acuerdo que se impugna, siendo éste un principio rector en todo proceso electoral.
Se anexa como prueba 7 petición que se hace al Comité Municipal del Partido Acción Nacional Municipal en Monclova para que informe si sabe la posición partidaria de la C. Margarita Arreguín Martínez y Gerardo García Castillo.
En consecuencia de los hechos descritos, ocasionan a nuestros derechos político-electorales los siguientes:
AGRAVIOS
I. El acuerdo mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional veta o cancela la Convención Distrital, celebrada el día 27 de noviembre del 2005, correspondiente al Distrito Federal 03 con cabecera en Monclova, Coahuila y consecuentemente mi candidatura a participar en la Convención Estatal del día 19 de febrero del 2006, en la cual se constituirán las listas en el orden preferencial que resulten del voto delegacional para la segunda circunscripción de las elecciones federales del 2006, que habrán de remitirse al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su publicación en el Diario Oficial que autoriza el registro de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, ya que dicho acuerdo incurre en diversas violaciones legales que vulneran nuestro derecho político-electoral de ser votados, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución General de la República. Al omitir nuestra participación a la candidatura a la diputación federal para la segunda circunscripción viola en nuestro perjuicio la exacta aplicación por parte del Partido Acción Nacional de los artículos 175, 177 párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, 178 párrafo tercero, 179 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los partidos políticos, a postular candidatos en los términos libres y democráticos de sus normas estatutarias y reglamentarias.
En efecto el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al vetar o cancelar, la Convención Distrital correspondiente al Distrito 03 con cabecera en Monclava, Coahuila sin estar facultado para ello y en el cual se eligió la fórmula ganadora en dicha convención para competir en la formación de la lista de la segunda circunscripción para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional que se llevará a cabo el día 19 de febrero del 2006 en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, además de violar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 14 de la Constitución General de la República y 14, 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional violenta lo dispuesto por los artículos 175, 177 párrafo primero, inciso b) y párrafo segundo, 178 párrafo tercero y 179 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Violación que justifica nuestra petición de que se revoque el resultado que se pudiera otorgar en dicha convención en cuanto a la multicitada integración de la lista de preferencias de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional y en consecuencia se emita una nueva convocatoria por encontrarnos en tiempo y forma antes de su publicación en el Diario Oficial y se nos permita participar como candidatos protegiendo nuestro derecho de votar y ser votados ya que, se corre el riesgo de que por lo que hace a la segunda circunscripción federal electoral el Partido Acción Nacional viole el imperativo del artículo 38 párrafo primero, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece como obligación de los partidos políticos nacionales CUMPLIR SUS NORMAS DE AFILIACIÓN Y OBSERVAR LOS PROCEDIMIENTOS QUE SEÑALAN SUS ESTATUTOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS.
Para la validez del registro de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional correspondientes a las cinco circunscripciones para las elecciones del año 2006 a realizar por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es necesario que el Partido Acción Nacional satisfaga todos los requisitos que fija la ley para tal efecto y que se den los elementos substanciales para que sus candidatos puedan contener en los comicios y asumir el cargo para el cual se postulan.
Uno de los requisitos consistentes en que los candidatos que postulen los partidos políticos hayan sido electos como lo establecen sus propios estatutos. Sin embargo en especie dado el acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la segunda circunscripción no se está cumpliendo con dicho requisito, toda vez que:
a) La cancelación de una candidatura o veto de una convención distrital, sólo le compete al Comité Ejecutivo Nacional más no así al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
b) De dicha resolución o acuerdo, no se entregó oficio alguno ya que el comunicado lo firma el Secretario General del Partido del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
c) En dicho comunicado, no señalan la fundamentación y motivación del acto.
d) De dicho acuerdo jamás se tuvo conocimiento hasta el día 16 de febrero del 2006 unas horas antes de la convención estatal dejándonos en total estado de indefensión.
e) En dicho acuerdo jamás se hizo señalamiento de causa alguna que se pudiera considerar de conveniencia para el partido ni se fundamentó de alguna otra manera.
f) Conforme al artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional como militantes de dicho instituto político tenemos derecho de ser postulados como precandidatos y en consecuencia candidatos a cargos de elección popular.
g) El derecho de ser propuestos como precandidatos y candidatos, y en su caso candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular puede ser cancelado como sanción impuesta por la Comisión de Orden del Consejo Estatal o del Consejo Nacional en términos del artículo 13 de los Estatutos Generales que determina lo siguiente: “en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido Acción Nacional podrán ser sancionados con…. cancelación de la precandidatura o candidatura… pero la cancelación de la precandidatura o candidatura… pero la cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del partido y en el caso que nos ocupa se insiste hasta la evidencia que JAMÁS HEMOS TENIDO CONOCIMIENTO DE PROCEDIMIENTO LEGAL ALGUNO EN NUESTRA CONTRA POR NINGUNA AUTORIDAD INTERNA DEL PARTIDO EN EL CUAL SE NOS HAYA COMUNICADO ALGÚN ACTO DE INDISCIPLINA O QUE HAYAMOS COMETIDO INFRACCIÓN ALGUNA A LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS y mucho menos hemos tenido la oportunidad de ofrecer alegatos o pruebas a favor de nuestros derechos políticos electorales ya que al cancelar la convención distrital tiene como consecuencia la cancelación de mi candidatura, ya que el acuerdo que se impugna es posterior a la convención distrital, es decir dicha cancelación es propiamente a mi candidatura y que la convención fue realizada como ha quedado señalado en el capítulo de hechos el día 27 de noviembre del 2005 y toda vez que la misma fue reconocida por el Comité Directivo Estatal y la Comisión de Asuntos Internos Electorales según he tenido conocimiento por el propio comunicado, nos encontramos en presencia de una candidatura formal que debió únicamente cancelarse por lo dispuesto en el artículo estatutario en comento”.
h) Ahora bien, constituye una violación grave el hecho de que una queja sea suficiente de un miembro activo para cancelar una convención o asamblea ya que únicamente ese acto le corresponde a las autoridades internas del partido tal y como se desprende lo dispuesto en el artículo 62 de Estatutos Generales del Partido Acción Nacional son los comités municipales y estatales los que hacen uso de dicha facultad para que el asunto se trate ante el Consejo Nacional o a la Comisión Permanente, con la audiencia de las partes interesadas y en el caso en cuestión fue efectuado en forma diferente en una franca violación a este dispositivo legal.
De lo expuesto se deduce de que la cancelación de una fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los estatutos generales y reglamentos del Partido Acción Nacional puede presentarse por cualquiera de los siguientes medios: 1) como sanción impuesta por la comisión de orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila o del Consejo Nacional, 2) por el ejercicio del derecho del voto del Comité Ejecutivo Nacional y e) por la no ratificación de la candidatura por parte del Comité Ejecutivo Nacional, caso que a la fecha no se han dado ninguno de estos supuestos, dejándonos en un claro y franco estado de indefensión.
Bajo protesta de decir verdad manifestamos:
Que no fuimos legal ni personalmente citados a comparecer ante ningún órgano del Partido Acción Nacional que haya tomado el acuerdo de cancelar, no ratificar, suspender o sustituir nuestras candidaturas.
Que no se nos dio a conocer con anterioridad, por escrito o por alguna otra forma, los cargos que hay o que hubo en nuestra contra, ni tampoco los hechos que motivaron el inicio del procedimiento alguno (si es que se inició alguno o algunos en nuestra contra) de cancelación, no ratificar, suspender o sustituir la fórmula de candidatos que integramos.
Que no se nos dio oportunidad de defensa, de alegar en nuestro favor y por lo tanto jamás se ha satisfecho la garantía constitucional de audiencia, incluso que señalan nuestros propios estatutos en su artículo 14, párrafo tercero, de conformidad a lo establecido con anterioridad a este escrito.
Que nunca se nos brindó ni se nos ha brindado la oportunidad de contestar la causa conforme a lo que nuestro derecho convenga de ofrecer pruebas y desahogar las mismas de citar a nuestra contraparte si existe o existió y principalmente de formular alegatos en nuestra defensa.
Que desconocemos si se haya resuelto la causa con la debida fundamentación y motivación.
Que no se nos notificó ni se nos ha notificado la resolución tomada en caso que esto haya sucedido, porque también la desconocemos.
Por lo que el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cancelar la convención distrital de referencia en el presente escrito y a la vez el resultado de la misma siendo secundariamente mi candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional, este se convirtió en un acto definitivo y firme, sin que exista la posibilidad de que los suscritos podamos obtener su anulación o modificación a través de un medio de impugnación intrapartidista por el cual pueda lograrse ese objetivo. Toda vez que ni los estatutos ni los reglamentos generales del Partido Acción Nacional prevén algún medio de impugnación por el cual pueda ser combatido y con base en ello anularse, revocarse o modificarse. Por lo que constituye una clara violación a la garantía de seguridad jurídica de los suscritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
QUINTO. Los agravios pueden resumirse en las siguientes cuestiones:
1. Falta de audiencia para los actores en el recurso de revisión ante el Comité Ejecutivo Nacional.
2. La competencia de dicho comité y no de su presidente, para emitir la resolución reclamada.
3. La falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada.
4. La indebida cancelación de la candidatura, sin antes haberse seguido el procedimiento disciplinario correspondiente.
5. La improcedencia del recurso de revisión en virtud de que la impugnante (Margarita Arreguín Martínez) fue propuesta por el Comité Directivo Estatal como candidata a Diputada Federal de Representación Proporcional, a fin de participar en la Convención Estatal, de suerte que ya había conseguido su pretensión.
Asiste razón a los actores en el agravio relativo a la última de dichas cuestiones.
En efecto, el recurso de revisión interpuesto por Margarita Arreguín Martínez ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debió haberse desechado, por haber quedado sin materia.
En cualquier impugnación o controversia hay pretensión, que constituye el propósito que desea conseguir la parte que promueve, de manera que cuando se satisface o deja de existir, la materia de la impugnación deja de existir.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y, el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que cuando falta la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
De autos se advierte que Margarita Arreguín Martínez impugnó la Convención Distrital III, con sede en Monclova, con la pretensión de que se declarara nula y se realizara otra en la cual pudiera ser electa como propuesta del Distrito para candidata a Diputada Federal de Representación Proporcional, y estar en condiciones de participar como tal en la Convención Estatal. Incluso, así lo manifestó en la demanda presentada ante la Comisión Electoral Interna, en el punto quinto petitorio en los siguientes términos:
“Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Comisión Electoral Interna atentamente pido:
Quinto. En su oportunidad, se dicte resolución definitiva favorable a mis intereses en la que se declaren procedentes las irregularidades cometidas en el desarrollo de la Convención Distrital Federal, declarando la nulidad de dicha Convención así como los resultados obtenidos en la misma, fijándose nuevamente fecha para la celebración de la misma, o bien, lo que en derecho proceda para elegir de otra manera a los candidatos.”
Así se considera, toda vez que de acuerdo con los artículos 70 y 74 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, las propuestas de candidatos a diputados federales de representación proporcional surgen mediante Convención Municipal (cuando el municipio abarca uno o más distritos) o Convención Distrital (cuando el distrito abarca dos o más municipios, como sucedió en el caso) y por elección de tres propuestas del Comité Directivo Estatal; ambos tipos de propuestas (las derivadas de las convenciones o del órgano directivo citado) participan en una convención estatal, donde se elige el número de fórmulas de candidatos que corresponda proponer a cada Estado, así como el orden de la lista (artículo 75 del mismo Reglamento).
Por tanto, como Arreguín Martínez no resultó electa en la Convención Distrital sino los actores, pretende se realice otra convención donde ella pueda ser electa como propuesta, o por otro medio legal, que pudiera ser la designación por el Comité Directivo Estatal, de suerte que a fin de cuentas, su pretensión se traduce en resultar propuesta para estar en condiciones de participar en la Convención Estatal.
Aunque la impugnación se desestimó en la primera instancia, por resolución de dos de diciembre, fue recurrida el treinta de enero ante el Comité Ejecutivo Nacional, con la misma pretensión.
Sin embargo, en respuesta al requerimiento formulado por el magistrado instructor, el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal informó a esta Sala Superior que en sesión ordinaria de veintiocho de enero dicho Comité eligió tres propuestas de precandidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional, una de las cuales está conformada por Margarita Guadalupe Arreguín Martínez como propietaria, con fundamento en el artículo 74 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; a dicho informe se agregó copia del acuerdo PAN/CDE/EQS/009/2006, de veintiocho de enero, en el que el Comité Directivo Estatal elige a las tres propuestas de precandidatos.
Así mismo, en autos consta el envío hecho por fax, del oficio del Director Jurídico del Comité Directivo Estatal de Coahuila al Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha dos de febrero, para informarle que la fórmula donde Margarita Arreguín Martínez es propietaria, fue electa por el Comité Directivo Estatal, en sesión de veintiocho de enero, para participar en la Convención Estatal; y a ese oficio se agregó copia del oficio PAN/CDE/SG/036/06, por el que el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Coahuila comunica a su homólogo del Comité Ejecutivo Nacional las tres fórmulas de candidatos que resultaron electas en sesión de veintiocho de enero, como propuestas para participar en la Convención Estatal, entre las cuales figura la ya mencionada.
Como se advierte, Margarita Arreguín Martínez resultó propuesta por el Comité Directivo Estatal para participar en la Convención Estatal, y con eso obtuvo su pretensión, antes de que fuera resuelta su impugnación de segunda instancia, pues de acuerdo con el informe circunstanciado la demanda de revisión se presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional el diecisiete de enero, y se resolvió el catorce de febrero.
Esa circunstancia trajo como consecuencia que la revisión quedara sin materia, pues el elemento de resistencia que configura el litigio desapareció al haberse obtenido la pretensión deseada. En consecuencia debió desecharse el recurso de revisión por el Comité Ejecutivo Nacional.
Por tanto, procede revocar los actos impugnados, y dejar subsistente el resultado de la Convención Distrital III de Monclova, Coahuila, en relación con la elección de la propuesta de fórmula de candidato a Diputado Federal de Representación Proporcional.
En razón de que el análisis de los anteriores agravios resultó suficiente para dejar sin efectos los actos reclamados, se estima innecesario el estudio del resto, sobre todo el relativo a la incompetencia del Presidente del partido para resolver la impugnación interna, porque aunque se devolviera el asunto para que fuera el Comité Ejecutivo Nacional quien emitiera la resolución en el recurso de revisión planteado por Margarita Arreguín Martínez, dicho órgano necesariamente tendría que advertir la existencia de la causa de improcedencia señalada, es decir, que la impugnación quedó sin materia en razón de que la promovente ya obtuvo su pretensión, al haber sido propuesta como candidata a diputada de Representación Proporcional por el Comité Directivo Estatal del Estado de Coahuila; incluso, aunque se ordenara la celebración de una nueva Convención Distrital para obtener la propuesta de candidatos por el distrito 3, eso no cambiaría la situación de hecho prevaleciente sobre la propuesta hecha a favor de dicha impugnante.
En consecuencia, resultaría ocioso y en perjuicio del principio de economía procesal enviar el asunto para ser resuelto por el órgano que se considerara competente del partido.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se revocan los actos impugnados del Presidente, del Secretario General y de la Comisión Electoral Interna, todos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en relación con la impugnación interna de la Convención Distrital III de Monclova, Coahuila, celebrada el veintisiete de noviembre pasado, donde se eligió la propuesta de candidatos a diputados federales de representación proporcional, integrada por María Guadalupe Oyervides Valdez y Gabriel Alfonso Camporredondo Ramos.
Notifíquese. Personalmente, a los actores y a la tercera interesada; por oficio, a los órganos responsables del Partido Acción Nacional, con copia certificada de esta resolución y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 84 párrafo 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ||
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||